QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, UNAS HORAS DESPUÉS DE HABERSE PRESENTADO ÉSTA, SIN QUE HUBIERA INICIADO EL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA QUE AQUÉLLA CUMPLIERA CON SUS OBLIGACIONES PROCESALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 178 DE LA PROPIA LEY.
De los artículos 176 y 178 de la Ley de Amparo se advierte que tratándose de la demanda de amparo directo presentada por conducto de la autoridad responsable, ésta cuenta con un plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su presentación, para cumplir con las obligaciones procesales que este último precepto establece, entre ellas, certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, correr traslado al tercero interesado y rendir el informe con justificación, acompañando al escrito inicial, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Luego, ante el incumplimiento de esas obligaciones, la propia ley prevé la procedencia del recurso de queja, en términos de su artículo 97, fracción II, inciso a), el cual es un medio que se otorga a las partes para impugnar los actos u omisiones de las autoridades responsables, cuyo objetivo es que el órgano de amparo superior examine ese actuar. Ahora bien, si dicho recurso se promovió contra la omisión de la autoridad responsable de tramitar la demanda de amparo directo, unas horas después de haberse presentado ésta, sin que hubiera iniciado el plazo de cinco días para que aquélla cumpliera con las referidas obligaciones establecidas en el indicado artículo 178, ese medio de impugnación es improcedente, en virtud de que no se está en el supuesto de analizar si existió en la autoridad responsable una conducta omisiva o indebida tramitación de la demanda de amparo, pues para ello es necesario que manifestara su voluntad en sentido negativo, una vez precluido el plazo señalado por la norma; por ende, si esto aún no acontece, no existe materia de análisis que determine la procedencia del recurso, al no advertirse que se haya causado al quejoso un agravio, entendido éste como todo menoscabo, lesión, daño, perjuicio o afectación indebida en su esfera jurídica, en su persona o patrimonio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014134-e94aae5a/queja-prevista-en-el-articulo-97-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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