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VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO QUE LA OTORGUE EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL PROVEER SOBRE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

Clave: P. I/2017 (10a.) · Registro digital (IUS): 2014208 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo I; Pág. 165

Es innecesario que el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito dé vista a la parte quejosa con la actualización de una causa de improcedencia prevista en la Ley de Amparo cuando, en ejercicio de su labor jurisdiccional y a fin de depurar el procedimiento a partir del análisis de la demanda de amparo directo -por ser el momento idóneo para ello- aquél suscribe un auto en el que resuelve desecharla respecto de uno o varios actos reclamados, pues en tal caso el justiciable tiene a su alcance el recurso de reclamación, cuyo conocimiento corresponde al respectivo Tribunal de manera colegiada y en el cual se pueden exponer las razones que se consideren pertinentes para desvirtuar las consideraciones del propio Magistrado Presidente, con lo que se satisfacen los derechos de acceso a la jurisdicción y de defensa del quejoso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014208-6b61d196/vista-a-que-se-refiere-el-articulo-64 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 292/2015. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 29 de septiembre de 2016. Mayoría de ocho votos en relación con el sentido de la resolución de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I. y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva. El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número I/2017 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

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