AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES AL PREVER LA DELEGACIÓN DE FACULTADES.
El precepto citado no viola los artículos 16, 49, 80 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue el legislador quien, en uso de sus facultades exclusivas previstas en el diverso numeral 73 constitucional, emitió la Ley de Aguas Nacionales, señalando que sería el Ejecutivo Federal directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua, quien tendrá la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, por lo que les transfirió las facultades normativas para que regulen aspectos técnico operativos, como se concluye del artículo 9o. de la ley mencionada, sin que la referida transferencia de facultades normativas implique que se reúnen dos órganos del Estado en uno solo, ni que se delegue la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, ya que es el propio Congreso quien cedió sus facultades. Así, resulta constitucionalmente admisible que la Comisión Nacional del Agua ejerza las facultades que le fueron transferidas por el Congreso de la Unión tanto a ella indirectamente, como directamente al Ejecutivo Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014511-540fdfa4/aguas-nacionales-el-articulo-4o-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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