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Modo: Corpus Pro

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO PREVÉ, NO IMPIDE QUE OPTEN POR AQUÉL QUIENES TRIBUTEN EN UNO DISTINTO.

Clave: I.9o.A.98 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2014685 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2986

De la interpretación del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se colige que no está prohibido el cambio a ese régimen cuando se cumplan los requisitos establecidos en el propio precepto, ya que si bien es cierto que el régimen de incorporación fiscal se creó, principalmente, para fomentar la creación de empresas formales y regularizar a las informales, también lo es que permite a aquellos contribuyentes registrados optar por éste, lo que se infiere de lo expresado por el legislador en la exposición de motivos. Además, del texto de la norma, ni de las disposiciones que conforman el título IV, capítulo II, sección II denominada "Régimen de integración fiscal", del ordenamiento referido, se aprecia limitante alguna respecto a que las personas que tributan bajo un régimen fiscal distinto, como puede ser el de actividades empresariales y servicios profesionales, cuando reciban un ingreso menor a dos millones de pesos, puedan contribuir bajo el régimen de incorporación fiscal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014685-06cd905d/regimen-de-incorporacion-fiscal-el-articulo-111-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 94/2017. Ana María Esmirna Rodríguez Jaramillo. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Arturo Moreno Cueto. Nota: Por ejecutoria del 16 de mayo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 92/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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