PAGARES. NO LO SON AQUELLOS DOCUMENTOS EN CUYO TEXTO SE OMITA HACER MENCION DE QUE SE TRATA DE ESOS TITULOS DE CREDITO.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 170, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré debe contener la mención de ser tal en el texto del documento. Por tanto, si en alguna de las cláusulas de un convenio civil, la parte deudora reconoce un débito por determinada cantidad de dinero y acepta que la "pagará" al acreedor en determinado lugar y fecha, entonces es incuestionable que dicho pacto no satisface los presupuestos exigidos por el precepto legal antes invocado, pues de su texto sólo se desprende que el debitor se obligó a pagar, esto es, a liquidar la cantidad adeudada a la parte acreedora, pero no se aprecia el empleo del sustantivo pagaré que alude precisamente al título de crédito denominado de esa manera; de ahí que la vía ejecutiva mercantil elegida por el actor resulte improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201472-8e8576d1/pagares-no-lo-son-aquellos-documentos-en-cuyo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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