COMPETENCIA EN AMPARO POR RAZÓN DE TERRITORIO. EN TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE LUGARES O ÁMBITOS ESPACIALES DE EJECUCIÓN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTE LA DEMANDA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO).
El párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo en vigor, a diferencia de la abrogada ley, contiene una novísima hipótesis en torno al lugar de ejecución ("Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.") que al igual que la hipótesis del párrafo primero del citado numeral, el lugar o ámbito espacial de ejecución sigue siendo la pauta para la determinación de la competencia por razón de territorio. Sin embargo, la diferencia entre ambos párrafos estriba en que mientras el primero presupone que la ejecución se materializa en un solo lugar o en una sola jurisdicción; el segundo contempla la posibilidad de que el acto reclamado pueda tener ejecución en más de un distrito, o bien, que por la naturaleza de tracto sucesivo del acto, éste tuviere sucesiva realización en dos o más lugares o distritos. Así, en ese párrafo segundo el legislador creó una regla de competencia territorial que, comprendiendo esos dos o más lugares de ejecución, se define a favor del Juez de Distrito ante el que materialmente se presente la demanda de amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014770-15b04bbc/competencia-en-amparo-por-razon-de-territorio-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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