PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIO LABORAL. EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.
La fracción III del numeral 519 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer, entre otras cosas, que prescribe en dos años la acción para solicitar la ejecución de los convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no viola el derecho fundamental de igualdad que tutela el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicha disposición no está destinada a algún sector en especial de la población al que se le discrimine, sino que es aplicable a todos los actores que obtengan laudo condenatorio, cuya justificación deriva de la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación respecto de los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y la prolongación indefinida de la posibilidad de que exijan su cumplimiento, y tiene sustento en el diverso 17 constitucional, que regula el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional que el gobernado tiene frente al poder público para que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, y es correlativo a la obligación de cumplir con los requisitos que éstas exijan, toda vez que la actividad jurisdiccional implica no sólo el quehacer de un órgano del Estado, sino también la obligación de los gobernados de manifestar su voluntad de reclamar el derecho sustantivo dentro de los plazos que la ley les concede.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014850-24c7ff91/prescripcion-de-la-accion-para-solicitar-la-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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