PRUEBAS EN EL AMPARO. ARTICULO 78 DE LA LEY DE LA MATERIA. LA OBLIGACION DE RECABARLAS OFICIOSAMENTE SE CUMPLE CABALMENTE SOLICITANDOLAS POR CONDUCTO DE LAS RESPONSABLES O DEL QUEJOSO PUES LA LEY DE AMPARO NO IMPONE EN ESTE ASPECTO LIMITACION ALGUNA A LOS JUECES DE DISTRITO.
Una recta interpretación del artículo 149, párrafos segundo y tercero, en relación con el 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, permite establecer que cuando el acto impugnado ante la potestad federal no es en sí mismo violatorio de garantías y la responsable al rendir su informe lo hace sin remitir las copias certificadas correspondientes, el Juez de Distrito tiene el deber de recabar oficiosamente todas aquellas pruebas que estime necesarias para la solución del asunto siempre y cuando hubieren sido rendidas ante la responsable y no obren en autos y para cumplir con tal deber la ley no le impone limitación o restricción alguna, por lo que puede obtenerlas bien sea por conducto de las responsables o del quejoso; máxime si se considera que en casos como el presente corresponde a este último demostrar la ilegalidad del acto y que de acuerdo con el artículo 152 de la Ley en consulta, puede solicitar a las responsables la expedición de las copias certificadas correspondientes por lo que fue correcto y ajustado a derecho el requerimiento que en tal sentido se le hizo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201495-dafc5272/pruebas-en-el-amparo-articulo-78-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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