PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES. EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES INNECESARIO QUE LAS COMUNICACIONES INTERNAS DE LAS AUTORIDADES SE NOTIFIQUEN AL PRESUNTO INFRACTOR.
Conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como 140 a 144 de su Reglamento, el procedimiento sancionatorio se sustenta únicamente sobre la base de los hechos que motivaron el inicio del procedimiento; es decir, los fundamentos conforme a los cuales puede sancionarse al particular son, precisamente, alguno de los hechos que fueron motivo del inicio del procedimiento de imposición de sanciones y, por ende, son éstos los únicos que deben notificarse al particular para que pueda alegar y ofrecer las pruebas conducentes en su contra. De ahí que resulte innecesario, para efecto de cumplir con los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, que las comunicaciones internas de los órganos del entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos se notifiquen al presunto infractor, ya que éstas únicamente tienden a proveer una mejor coordinación entre las autoridades, a efecto de que el Pleno del aludido Instituto pueda ejercer de mejor manera las facultades encomendadas por ley. En suma, si las comunicaciones internas sólo tienen como objeto externar información técnica que, inclusive, puede o no ser compartida o asumida por la autoridad al emitir la resolución en el procedimiento de imposición de sanciones, es innecesario que todo informe, reporte, resolución o comunicación entre autoridades, deba notificarse al presunto infractor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015162-d10b4188/proteccion-de-datos-personales-en-posesion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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