PAREJA ESTABLE COEXISTENTE CON EL MATRIMONIO. LOS ARTÍCULOS 291 QUÁTER, DEL CÓDIGO CIVIL; 81, 281, 284, 286, 289, 402 Y 403 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 14 DE LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA TODOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN, EN RELACIÓN CON EL ESTADO CIVIL DE LA MUJER.
El artículo 291 Quáter citado sólo regula los derechos alimentarios y sucesorios que genera el concubinato; el artículo 81 referido, prevé el principio de congruencia, los artículos 281, 284, 286 y 289 establecen la carga de la prueba en el procedimiento civil; en cambio, los artículos 402 y 403 regulan la facultad de valorar pruebas bajo el arbitrio judicial o de manera tazada, al otorgar valor pleno a los documentos públicos. Por su parte, los artículos 14 y 16 de la Ley de Sociedad de Convivencia disponen los derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la sociedad de convivencia, aplicándose lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos; así como el deber recíproco de proporcionarse alimentos, también a partir de la suscripción de la sociedad de convivencia, el ejercicio de la tutela para el caso de que uno de los convivientes sea declarado en estado de interdicción; en el caso de terminación de la sociedad en comento, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia, sólo por la mitad del tiempo al en que haya durado la sociedad de convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra sociedad de convivencia, y este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad; así, como el derecho relativo a que cuando fallezca un conviviente y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato; de ahí que de estos preceptos, por su contenido, no se advierte que resulten discriminatorios para la mujer en razón de su estado civil de casada o concubina o de pareja estable. Por tanto, los artículos de la legislación civil sustantiva y adjetiva sujetos a contraste con aquellos de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, no violan el derecho humano de igualdad ni el de no discriminación de la mujer, al establecer requisitos para la figura del concubinato y que éste puede generar derechos hereditarios y de alimentos, pues ello genera certeza jurídica para las partes involucradas, sin importar su sexo ni condición civil.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015354-19c548e4/pareja-estable-coexistente-con-el-matrimonio-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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