INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN DOS MIL CATORCE, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Conforme a los referidos preceptos el elemento que distingue a las sociedades o asociaciones que son catalogadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre otros, es que se dediquen exclusivamente a la enseñanza; de ahí que lo que persiguen esas normas es que se consideren como no contribuyentes sólo los sujetos que realicen la actividad -entre otras- de enseñanza, pero no otras por las cuales pudieran obtener un ingreso susceptible de gravarse por el impuesto sobre la renta. Consecuentemente, se advierte que las normas reclamadas no hacen alguna distinción basada en las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1o. de la Constitución General, por lo que, no se advierten razones que justifiquen la necesidad de realizar una motivación reforzada por parte del legislador, o bien, ser especialmente exigente en el examen de razonabilidad con motivo de la distinción normativa. En el proceso legislativo que dio origen a los artículos 79, fracción X, y noveno transitorio, fracción XXII, se expresó que existían sujetos que abusando del régimen fiscal en el que se encontraban, tradicionalmente, como sujetos del régimen de las personas morales con fines no lucrativos, realizaban actividades como son la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares, que propiamente no se tratan de la actividad de enseñanza, sino que constituyen actividades estrictamente empresariales, por lo que estimaron viable que para evitar ese uso abusivo del beneficio, así como que la autoridad fiscal tuviera control de los ingresos que las instituciones de enseñanza obtenían, se condicionó a las instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos deducibles. En tales términos se colige que no se vulnera el principio de equidad tributaria, en tanto que el trato diferenciado entre las instituciones de enseñanza que prestan única y exclusivamente servicios de enseñanza y las instituciones de enseñanza que realizan actividades empresariales se encuentra constitucionalmente justificado para alcanzar la finalidad buscada, toda vez que dichos preceptos están encaminados a que las sociedades o asociaciones que presten el servicio de enseñanza no realicen otra actividad por la que se obtengan ingresos, como son: venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015604-0df584e8/instituciones-de-ensenanza-los-articulos-79-fraccion-x · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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