INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA DOS MIL CATORCE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.
Es criterio de este Alto Tribunal que las garantías de fundamentación y motivación tratándose de leyes se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). Al efecto, la motivación de los actos legislativos puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada, se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y tratándose de las reformas legislativas esa exigencia se despliega cuando se detecta alguna "categoría sospechosa"; mientras que la ordinaria se presenta cuando no está en juego alguna de esas categorías, es decir, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. En cuanto a las normas referidas si bien el legislador no expresó durante el proceso de su creación la información relativa a: i) por qué decidió dar un tratamiento desigual a las instituciones de enseñanza, a partir de la "autorización para recibir donativos deducibles"; ii) por qué las instituciones de enseñanza que a partir de dos mil catorce no contaran con la citada autorización cambiarían de régimen fiscal; y, iii) la forma en que impacta en el sistema educativo nacional que se consideren a ciertas instituciones de enseñanza como sujetos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ello no transgrede el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa, pues los órganos que intervinieron en la creación de esas normas sí determinaron que, para evitar un uso abusivo del beneficio que constituye encontrarse en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como que la autoridad fiscal tuviera control de los ingresos que las instituciones de enseñanza obtenían, se estableciera que para gozar del citado beneficio se considerarán instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles. Al efecto, en atención al escrutinio laxo que debe hacerse de las normas fiscales, la medida adoptada por el legislador es constitucionalmente válida e idónea para cumplir con la finalidad que se persigue y mínimamente proporcional, pues con las normas reclamadas se pretende que las sociedades o asociaciones que tengan ingresos por actividades distintas de la enseñanza, contribuyan al gasto público. Esto es, las referidas normas se encuentran suficientemente motivadas para no transgredir el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa, en tanto que la medida utilizada por el legislador es razonablemente proporcional para la finalidad que perseguía con su establecimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015625-e6eaf98e/instituciones-de-ensenanza-los-articulos-79-fraccion-x · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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