SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PRONUNCIAMIENTO ESTÁ CONDICIONADO A LA VIDA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.
Si bien es verdad que del texto del artículo 113 de la Ley de Amparo, en contraste con el diverso numeral 145 de la ley abrogada, se advierte que el legislador suprimió la parte final de este último, donde señalaba que cuando del examen al escrito de demanda se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia debía desecharse de plano: "...sin suspender el acto reclamado"; sin embargo, dicha supresión en su redacción actual, no significa permisión en cuanto a que al desechar de plano la demanda, sea factible proveer sobre la solicitud de la suspensión del acto reclamado, ya que no debe soslayarse que la figura de la suspensión en el juicio de amparo se ha concebido como una cuestión accesoria de aquél, esto es, la medida cautelar tiene como conditio sine qua non, la admisión a trámite de la solicitud de amparo, puesto que sus efectos consisten en interrumpir transitoriamente la ejecución del acto reclamado, hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria. De lo anterior se concluye que aunque la determinación de desechamiento de una demanda de amparo por motivo manifiesto e indudable, se encuentre sub júdice, en su caso, por virtud de su impugnación mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley citada, ello no implica que en tanto se resuelve este último, el Juez de Distrito deba proveer sobre la suspensión del acto reclamado, puesto que esta medida se encuentra condicionada a la vida del juicio constitucional, lo cual no se actualiza cuando la demanda fue desechada de plano.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015987-1b1aa464/suspension-del-acto-reclamado-su-pronunciamiento-esta-condicionado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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