SUSPENSION, NO ES MOTIVO PARA NEGARLA, QUE EL ACTO RECLAMADO SEA RECURRIBLE.
No es jurídico negar la suspensión del acto reclamado, fundándose en que la parte quejosa pudo hacer valer un recurso contra el mismo; porque las causas de improcedencia de un juicio de garantías, podrán fundar que se deseche la demanda o se sobresea en el juicio, pero no deben tener relación con la procedencia o improcedencia de la suspensión, que está regida por el artículo 124 de la Ley de Amparo, que dispone que la suspensión se decretará fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, si concurren los siguientes requisitos: que la solicite el agraviado, que no siga perjuicio que se causen al agraviado, que no siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado, con la ejecución del acto. Llenados estos extremos de la ley, la suspensión es procedente y no debe hacerse apreciación sobre la procedencia o improcedencia del juicio, porque esto sería resolver la cuestión de fondo, en el incidente de suspensión, o indicar al Juez de Distrito lo que debe resolver en el principal, y no es prudente ni legal que la Corte, en forma expresa o tácita, indique a los Jueces la resolución que deben dictar en los juicios de amparo. Existen, por otra parte, las jurisprudencias constantes de que, admitida una demanda, no es lícito invocar posteriormente su notoria improcedencia para denegar la suspensión del acto reclamado; y que al resolverse sobre ella (la suspensión), no deben tenerse en cuenta los derechos que comprobaren el quejoso o el tercero perjudicado, porque esto constituye la materia de la sentencia del juicio constitucional, y simplemente debe analizarse si se llenan los requisitos que exige la ley, para que sea concedida la suspensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309824-044d1831/suspension-no-es-motivo-para-negarla-que-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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