DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN XX, DE LA LEY RELATIVA, RECONOZCA A LOS MENORES EL DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, NO CONLLEVA EL ACCESO A CUALQUIER CONTENIDO.
El hecho de que los menores de edad tengan el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, no conlleva que los padres no puedan supervisar y, en su caso restringir, el uso que las niñas, niños y adolescentes realicen de esas tecnologías informáticas. Es así, pues el acceso a las tecnologías de la información debe tener como prioridad esencial contribuir positivamente a la realización de los derechos del niño, y no afectar su bienestar y sano desarrollo. Es por ello que las tecnologías de la información, incluido el Internet y banda ancha, deben entenderse como medios a través de los cuales los menores puedan tener acceso a materiales o información que se ajuste a su capacidad y a sus intereses, que favorezca social y educacionalmente su bienestar, y que refleje la diversidad de circunstancias que los rodean. En efecto, en atención a las posibilidades y beneficios tanto positivos como negativos de las tecnologías de la información, y su creciente amplitud y fácil acceso, los padres y otros cuidadores no pueden soslayar su deber de proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar; de ahí que si bien los menores cuentan con el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, lo cierto es que ello no puede entenderse en el sentido de que puedan y deban acceder a cualquier material e información a través de dichos medios de comunicación, y en cualquier etapa de la niñez, por lo que es indispensable atender a lo siguiente: (I) para determinar el tipo de información o material que deba proporcionarse a los menores o a los que puedan acceder por sí mismos, no sólo deben tenerse en cuenta las diferencias de nivel de comprensión, sino que deben ajustarse a su edad; (II) las libertades que comprende el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, se despliegan a medida que aumentan la capacidad y la madurez de los menores; y (III) la información referida debe dirigirse a contribuir positivamente a la realización de los derechos del niño y del adolescente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016012-b3d63361/derechos-de-las-ninas-ninos-y-adolescentes-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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