BENEFICIOS PENITENCIARIOS PARA SENTENCIADOS DEL FUERO COMÚN. SI SE SOLICITAN DURANTE LA VACATIO LEGIS DE 180 DÍAS A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS CUARTO, PÁRRAFO SEGUNDO Y QUINTO, PÁRRAFO PRIMERO, TRANSITORIOS DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, Y LA LEGISLACIÓN DE EJECUCIÓN APLICABLE, ABROGADA POR DICHA LEY, AÚN NO SE ADECUA CONFORME A DICHOS TRANSITORIOS, PARA EL OTORGAMIENTO DE AQUÉLLOS, DEBE APLICARSE ÉSTA [EXCEPCIÓN AL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS I.1o.P.77 P (10a.)].
Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada I.1o.P.77 P (10a.), de título y subtítulo: "LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SUS DISPOSICIONES SON APLICABLES PARA LOS PROCEDIMIENTOS O ACTOS PROCEDIMENTALES QUE SURJAN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA CAUSA PENAL DEL SENTENCIADO HAYA CAUSADO ESTADO ANTES DEL INICIO DE ESA VIGENCIA (INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO).", sostuvo que las disposiciones de dicha ley, deben aplicarse a todo procedimiento o acto procedimental que acontezca dentro de la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de su entrada en vigor (17 de junio de 2016) no hubiesen comenzado, y no sólo a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria hubiese causado ejecutoria, ya estando en vigencia la norma referida. Sin embargo, constituye una excepción a lo anterior, la solicitud realizada por los sentenciados del fuero común respecto a alguno de los beneficios penitenciarios que fueron derogados con motivo de la entrada en vigor de la ley nacional, cuando la petición respectiva se formaliza durante la vacatio legis a que aluden los artículos cuarto, párrafo segundo y quinto, párrafo primero, transitorios de la legislación indicada, es decir, en el plazo de 180 días que tenían las entidades federativas -como lo es la Ciudad de México-, para adecuar su normatividad para derogar las normas conducentes a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución, en el ámbito de sus respectivas competencias. De ese modo, si la solicitud se realiza en el intervalo mencionado, y de estar aún vigentes los ordenamientos legales que daban sustento al beneficio que se pida, sin que tuviesen alguna clase de adecuación como lo indicaron los transitorios señalados, conlleva que sean aplicables para esa clase de asuntos en particular (beneficios penitenciarios), las leyes de ejecución penal que fueron abrogadas con la entrada en vigor de la ley nacional -como lo es la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la cual no tuvo adecuación alguna dentro del plazo señalado-. Sin dejar de observar que, transcurrido el plazo de los 180 días aludidos (cuyo último día fue el 13 de diciembre de 2016), en todos los casos y sin excepción, la normatividad penal que opera para los procedimientos o actos procedimentales que surjan en la etapa de ejecución de penas (con independencia de cuándo haya causado ejecutoria la causa penal del sentenciado), incluido lo relativo a los beneficios penitenciarios, es precisamente la Ley Nacional de Ejecución Penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016076-142d2fc4/beneficios-penitenciarios-para-sentenciados-del-fuero-comun-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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