PETICIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. DEBE AGOTARSE PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMEN HECHOS, ACTOS U OMISIONES RESPECTO DE LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.
La causa de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, exige agotar los medios de defensa ordinarios procedentes para modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, previo a la promoción del juicio de amparo. Ahora bien, el artículo 107 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé en favor de los internos en los centros de reclusión, un mecanismo de protección de sus derechos denominado: "petición administrativa" y que se tramita directamente ante la autoridad penitenciaria, aunque se trata de un medio de defensa judicializado. Así, estas peticiones tienen como finalidad que dicha autoridad declare la existencia de alguna afectación suscitada durante el procedimiento de ejecución respecto de las condiciones de vida digna y segura en reclusión para las personas privadas de su libertad o afectación a los derechos de terceras personas y, si fuere el caso, subsanarla. En ese tenor, cuando se reclaman hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento en un centro de reclusión, suscitados en el marco del procedimiento de ejecución penal, previo a acudir al juicio de amparo y atento al principio de definitividad, debe agotarse la "petición administrativa" y su procedimiento subsecuente, previsto en el artículo 107 indicado. Con ello se colman dos objetivos fundamentales: a) propiciar en mayor medida la funcionalidad de la reforma constitucional en materia de ejecución penal; y, b) dotarla de congruencia con respecto a los principios y reglas de tramitación que rigen en el juicio de amparo. Caso contrario, permitir que todas las cuestiones relacionadas con la procuración de la vida digna y segura en reclusión, conforme a los principios previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, se siguieran dirimiendo ante los juzgadores de amparo, se eludiría el espíritu de la reforma constitucional señalada, propiciando su inoperatividad y desaprovechando incuantificables recursos económicos y, sobre todo, humanos, dada la experticia con la que cuentan los juzgadores especializados citados, no solamente en materia de protección de derechos humanos, sino también en materias que resultan vitales para una mejor comprensión y óptima resolución de las problemáticas que aquejan a las personas privadas de su libertad. Sin soslayar que la hipotética irreparabilidad de dichos actos no constituirá, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, en tanto no se surta alguna de las excepciones previstas en la fracción XVIII referida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016102-7b0e51e2/peticion-administrativa-ante-la-autoridad-penitenciaria-prevista-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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