TÍTULO EJECUTIVO. NO LO CONSTITUYE EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOBRE LOS CARGOS O RETIROS EFECTUADOS A UNA TARJETA DE DÉBITO O CRÉDITO QUE NO RECONOZCA EL USUARIO, ATENTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA (ALCANCES DEL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014).
De acuerdo con los componentes y alcances de la norma en mención, el dictamen que emite la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros siempre deberá estar apoyado de los medios de convicción que obren en el expediente de reclamación respectivo; así, la frase obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida a que se refiere el segundo párrafo del artículo referido, parte del supuesto de la existencia o comprobación de una relación o vínculo contractual entre la entidad financiera y el usuario, y que de ella derive una obligación cierta, exigible y líquida, de la cual pueda determinarse su incumplimiento; por tanto, la fuente de la obligación de pago lo constituye el consentimiento de la entidad financiera y del usuario, y el objeto del vínculo contractual, lo que significa que la facultad de dicha comisión, al emitir el dictamen, queda acotada a hacer constar la existencia de la obligación de pago y su incumplimiento -facultad declarativa-, y en caso de hacerse efectivo el título ejecutivo por medio de una instancia judicial, en su desarrollo el afectado tendrá la oportunidad de ser oído en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga. Por ello, la hipótesis normativa no se actualiza cuando el dictamen se emite con motivo de cargos o retiros que se realicen a cargo de la tarjeta de débito o crédito que no reconozca el usuario, pues la fuente de la obligación de restituirlos por la entidad financiera no deriva directamente del consentimiento y objeto del contrato, sino de la nulidad de esos cargos o retiros efectuados, en términos de los artículos 2225 y 2239 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, lo cual es de carácter extracontractual, lo que genera la inaplicabilidad de lo pactado, aunado a que la declaratoria de nulidad debe decretarse por autoridad jurisdiccional, siempre que el demandante demuestre su pretensión; considerar lo contrario, implicaría dotar a esa unidad administrativa de facultades para crear obligaciones extracontractuales o derivadas de la ley que la norma secundaria mencionada no le otorga, en contravención al derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016178-e573cdf4/titulo-ejecutivo-no-lo-constituye-el-dictamen-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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