TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOBRE LA NOTORIA ALTERACIÓN DE FIRMA DE UN CHEQUE NO PUEDE TENER ESA NATURALEZA (REFORMA AL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014).
La facultad de la comisión de configurar un título ejecutivo, no es ni puede ser arbitraria en nuestro sistema jurídico constitucional y legal, que se suma a disposiciones que también regulan la creación y requisitos de los títulos ejecutivos mercantiles, como lo son la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos 5o., 152, 174 y 194, así como el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuya vía procesal especial está regulada en los artículos 1391 y 1392 del Código de Comercio, que excluye cualquier otra vía oral u ordinaria. De modo que es el legislador quien en una ley puede determinar la existencia de un título ejecutivo (por ejemplo el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que señala que los laudos dictados por la Procuraduría Federal del Consumidor constituyen títulos ejecutivos o dan lugar a la vía de apremio) y establecer los requisitos para su configuración, y dependerá de la naturaleza civil o mercantil que habrá lugar a la vía ejecutiva civil o ejecutiva mercantil; sin embargo, también por disposición legal, determinar que se reúnen los requisitos necesarios para tal efecto y dar trámite a la vía ejecutiva, sólo es propio de la función jurisdiccional, en términos de los artículos 1391, 1392 y 1409 del Código de Comercio. Sobre las premisas anteriores, es importante precisar que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al emitir un dictamen en el que se objete el cobro de un cheque, es claro que no está determinando una obligación contractual incumplida, pues se trata del incumplimiento de la institución financiera a un deber legal de cuidado al pagar un cheque, que deriva del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que implica la necesaria comparación de firmas entre las que calzan los cheques en controversia y la tarjeta de firmas que tiene registrada el banco. En realidad, la citada comisión estaría juzgando y resolviendo sobre una acción especial cuyo conocimiento directo corresponde a la autoridad judicial, por lo que su dictamen no podría tener la calidad de título ejecutivo o prueba preconstituida conforme al texto legal modificado. Por tanto, en términos del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, el dictamen de la comisión no podrá tener la naturaleza de título ejecutivo pues, como ya se estableció, el legislador sólo dotó a dicha comisión de facultades declarativas sobre el incumplimiento a obligaciones contractuales, pero no la facultó para constituir obligaciones derivadas de la responsabilidad legal o extracontractual, como es la acción de objeción al pago de un cheque por notoria alteración de la firma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008301-4ce354f8/titulo-ejecutivo-el-dictamen-de-la-comision-nacional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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