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Modo: Corpus Pro

RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD.

Clave: 2a. XVI/2018 (10a.) · Registro digital (IUS): 2016218 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo I; Pág. 709

Conforme al precepto citado, en los casos en que ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito se interponga un medio de impugnación de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellos órganos jurisdiccionales deberán remitir los escritos relativos al Alto Tribunal, dentro del día siguiente al en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN). Ahora bien, esa normativa interna tiene como finalidad generar una herramienta favorable para los justiciables, a efecto de que los medios de defensa de la competencia del Máximo Tribunal que por error hayan sido interpuestos ante autoridad jurisdiccional distinta, puedan remitirse a la brevedad a la Corte, para evitar su extemporaneidad. Por ende, dicho instrumento debe tener una aplicabilidad y eficacia real para los justiciables -y no ser concebido como una simple directriz que puede ser o no acatada por los órganos jurisdiccionales a los que se encuentra dirigida-, pues sólo así podrá salvaguardarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En esa inteligencia, si bien el acuerdo general plenario referido no establece sanción alguna para el caso de que los órganos judiciales no acaten lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 10, lo cierto es que en atención al principio de mayor beneficio para el accionante, esa omisión sí es susceptible de generar una consecuencia jurídica con efectos procesales relevantes, consistente en que el medio de impugnación respectivo no se declare extemporáneo cuando dicha falta de oportunidad derive, precisamente, de la indebida diligencia por parte de los juzgados y tribunales federales de cumplimentar con el mandato de remitir la promoción respectiva al día siguiente al en que se recibió mediante el uso del MINTERSCJN.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016218-81734467/recurso-de-reclamacion-interpuesto-contra-proveidos-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de reclamación 1033/2016. Arturo Fernando Labastida Ontiveros. 2 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli. Recurso de reclamación 1574/2017. Diego Eric Moreno Valle, Diputado Presidente de la LIX Legislatura del Estado de México. 29 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli. Recurso de reclamación 1571/2017. Gabriel Hernández Hernández. 24 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

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