SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE CORTE ACUSATORIO. SI AL REVISAR LA QUE FUE MATERIA DE ESTUDIO POR LA SALA DE CASACIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE EMITIÓ ORALMENTE EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, SINO SÓLO POR ESCRITO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA ABROGADA).
El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como principales características del proceso penal que es de corte acusatorio, adversarial y oral. La oralidad permite a las partes exponer verbalmente sus pretensiones, argumentaciones y pruebas, y al juzgador emitir sus determinaciones en la propia audiencia, a fin de transparentar el proceso y garantizar los principios del nuevo sistema, particularmente el de inmediación. Por tanto, el Juez o tribunal de enjuiciamiento debe emitir en la audiencia de juicio la sentencia respectiva, expresando el fundamento legal y las razones por las que condenó o absolvió al acusado, lo que no sólo implica citar los preceptos legales aplicables sino, además, las razones, motivos y circunstancias suficientes que permitieron emitir la decisión, y también efectuar la relatoría de las pruebas y su valoración para llegar a concluir que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así se le generará certeza y seguridad jurídica. Lo anterior, porque si los actos de molestia, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, deben estar fundados y motivados, con mayor razón lo deben estar los actos privativos, como lo son las sentencias. Lo cual es congruente con los artículos 314, 317, 323, 325, 389, 397 Bis B y 439 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca (abrogado), que aluden a los principios de inmediación, continuidad y oralidad en el juicio acusatorio penal. En ese contexto, si se advierte que no existe constancia de que la sentencia dictada en el juicio oral de origen y que debió ser materia de estudio por la Sala de Casación para la emisión del acto reclamado en el juicio de amparo, se haya pronunciado en audiencia pública, sino que sólo obra por escrito, es claro que se realizó una actuación en forma diversa a la prevista en la ley, al inobservar un principio legal y constitucional rector del proceso de origen, como lo es la oralidad, lo que provoca indefensión al quejoso por generarle inseguridad jurídica, ya que ni él ni la instancia revisora tendrán la certeza de que lo plasmado por escrito es exactamente lo que se decidió en audiencia, y la explicación del fallo o sentencia, no constituye propiamente el dictado de ésta; además, podría considerarse que la constancia escrita se emitió en alcance a lo determinado por el tribunal de enjuiciamiento de manera oral, con la posibilidad de que fuera más allá de lo expresado en la audiencia; asimismo, se podrá generar incertidumbre jurídica respecto al momento a partir del cual transcurrirá el plazo para controvertir la sentencia, es decir, derivado de la emisión oral de la sentencia o cuando le sea entregada materialmente la resolución pronunciada por escrito; por tanto, ello actualiza el supuesto del artículo 173, apartado B, fracciones I y XII, de la Ley de Amparo, lo que amerita otorgar al quejoso la protección constitucional solicitada a fin de ordenar la reposición del procedimiento para que en audiencia se dicte o dé lectura a la sentencia respectiva.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016407-db14f6ec/sentencia-dictada-en-el-juicio-de-corte-acusatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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