PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA RESTRICCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RELATIVA A QUE EL "JUICIO" SE CELEBRARÁ ANTE UN JUEZ QUE NO HAYA CONOCIDO DEL CASO PREVIAMENTE, ES INAPLICABLE EN LA SEGUNDA INSTANCIA (CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, ACTUALMENTE ABROGADO).
El precepto constitucional mencionado dispone que en el proceso penal acusatorio y oral, "el juicio" se celebrará ante "un Juez" que no haya conocido del caso previamente. Luego, ello debe entenderse aplicable a la etapa de juicio, conformada por la audiencia de debate, la emisión del dictado de la sentencia de primer grado, la cual comprende, a su vez, la deliberación e individualización de las sanciones y condena, de ser el caso; así como la lectura de sentencia, lo que se corrobora con la interpretación sistemática de los artículos 206, 294, 314, 315, 316, 317, párrafo primero, 329, 384 y 389 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca (actualmente abrogado), que prevé tres etapas en el proceso penal acusatorio, a saber: 1) preliminar, la cual se integra, a su vez, de dos fases: la investigación inicial o desformalizada y la investigación complementaria o judicializada; 2) intermedia; y, 3) de juicio. Esta última comprende la celebración de la audiencia de debate, la deliberación y la emisión de la sentencia correspondiente, y es a la que se refiere el precepto constitucional citado, pues en esa etapa, cada parte procesal expondrá su teoría del caso, incorporará pruebas y expresará sus alegatos, con el objeto de persuadir al juzgador; actividades procesales que tendrán que ajustarse a los principios que rigen en los procesos de corte acusatorio, como son: oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Estas disposiciones están dirigidas a garantizar la objetividad del Juez que deba intervenir en la etapa de juicio, para que se forme una convicción propia de los hechos juzgados a partir de lo alegado y probado en la propia audiencia; esto significa que su decisión será producto de lo acontecido en ella y no del conocimiento previo que haya tenido en otras etapas anteriores del procedimiento. Sin embargo, ello es inaplicable a la segunda instancia, pues de los artículos 438, 446 y 447 del código invocado, se advierte que el legislador no estableció en la resolución de los recursos de casación, que los integrantes del tribunal de alzada correspondiente estuvieran impedidos jurídicamente para conocer del asunto cuando previamente hubieran conocido de la sentencia dictada en la etapa de juicio. Inclusive, prevé la posibilidad de que la sentencia se anule total o parcialmente, en cuyo caso dispone que el tribunal de casación indique al Juez de juicio oral el objeto concreto de la nueva resolución. Ello significa que es el propio Juez de primera instancia quien deberá corregir la parte anulada de la sentencia; lo que, llevado a la segunda instancia, se traduce en que no existe impedimento para que el propio tribunal de casación sea el mismo que conozca de un posterior recurso. Incluso, en el artículo 447 citado, se estableció que con motivo de la reposición del juicio, tendrá que ser el mismo tribunal quien conozca de éste, pero integrado por Jueces distintos. Disposición que no fue implementada en el recurso de casación. Por tanto, si la Sala responsable ya había conocido del asunto en casación, por haber resuelto otro anterior, en el que ordenó la anulación parcial de la sentencia de primer grado, determinando la existencia de la conducta delictiva, así como la participación del imputado en su comisión y, posteriormente, la misma Sala conoció de un nuevo recurso de casación, derivado del propio asunto, esa circunstancia no contraviene el precepto constitucional referido.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018178-e07e0172/proceso-penal-acusatorio-y-oral-la-restriccion-establecida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE CORTE ACUSATORIO. SI AL REVISAR LA QUE FUE MATERIA DE ESTUDIO POR LA SALA DE CASACIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE EMITIÓ (XIII.P.A.22 P (10a.))
- SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE CORTE ACUSATORIO. SI AL REVISAR LA QUE FUE MATERIA DE ESTUDIO POR LA SALA DE CASACIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE EMITIÓ (XIII.P.A. J/3 (10a.))
- REPOSICIÓN TOTAL DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ORDENARLA, PREVIA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN EMITIDA POR EL TRI (I.1o.P.151 P (10a.))
- APELACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CITARÁ A LA AUDIENCIA RELATIVA, ÚN (II.4o.P.6 P (10a.))
- APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SE (II.4o.P.10 P (10a.))
- PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. UNA VEZ INICIADA LA INVESTIGACIÓN CONFORME AL REFERIDO SISTEMA, LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO DE MÉXICO Y U (1a. XLVI/2017 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis