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NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO DECRETA PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y NO EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (CONFLICTO APARENTE DE NORMAS ENTRE DICHO PRECEPTO Y EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO).

Clave: I.8o.P.20 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2016566 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2256

Si bien el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo indirecto procede contra las resoluciones del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, lo cierto es que del análisis sistemático de dicho precepto y del diverso 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto a la vía en que la víctima u ofendido del delito debe impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, se advierte un conflicto aparente de normas, pues mientras el primero dispone que contra las determinaciones del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal procede el amparo indirecto, el segundo establece que dicha resolución será impugnada ante el Juez de Control. Al respecto, debe decirse que el conflicto aparente de leyes o antinomias jurídicas, consiste en la concurrencia de dos o más normas de derecho vigentes, cuya aplicación simultánea es incompatible a cierto supuesto de hecho, es decir, requiere que una conducta o acción queden bajo la esfera de dos preceptos legales excluyentes entre sí. Sin embargo, en el caso, tal conflicto es superado sobre la base del artículo cuarto transitorio del código indicado, que dispone que todas las normas -en donde queda comprendida la Ley de Amparo- que se opongan a su contenido (con excepción de las leyes de jurisdicción militar y en materia federal de delincuencia organizada), quedan derogadas. En este contexto, para resolver esa aparente contradicción normativa, esto es, la incompatibilidad entre los artículos 107, fracción VII y 258 referidos, debe atenderse al principio de criterio cronológico lex posterior derogat priori, conforme al cual la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que se opongan entre sí. Bajo esa premisa, contra la determinación definitiva de no ejercicio de la acción penal, procede el recurso previsto en el artículo 258 mencionado y no el juicio de amparo indirecto.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016566-aaf7c226/no-ejercicio-de-la-accion-penal-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 235/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete.

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