DELITO EMERGENTE, RESPONSABILIDAD EN EL.
La responsabilidad criminal que se atribuye a quienes toman parte en un delito determinado, por la comisión de un delito distinto al originalmente concertado, a que se refería el artículo 11 del anterior Código Penal de Sinaloa (artículo 20 del Código actual), encuentra fundamento en que, en el hecho de participar en la empresa delictiva y de adherirse intencionalmente a ella, entra necesariamente el cálculo de la posibilidad de que el ejecutor en todo o en parte de la acción delictiva, se aleje de los términos fijados en el acuerdo y tome las decisiones tendientes a afrontar dificultades previstas o situaciones nuevas que aparezcan en el curso de la realización del delito originalmente planeado; es decir, se considera que quien coopera en una actividad delictiva puede y debe representarse la posibilidad de que alguno de los partícipes, para realizar o para asegurar el resultado perseguido por todos los concurrentes, cometa un delito distinto al querido; por lo que la responsabilidad en este delito emergente se concibe siempre sobre el presupuesto de un dato psicológico, pues en el fiarse voluntariamente el concurrente a la voluntad de aquel que ejecutará materialmente el ilícito, se halla intrínseca una aceptación previa de la obra del ejecutor, para el logro del objetivo perseguido por todos. En consecuencia, de no haber participación o complicidad en el delito originalmente propuesto, no puede existir responsabilidad en el considerado emergente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201677-d2ec20dc/delito-emergente-responsabilidad-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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