RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE REVOCACIÓN PROMOVIDO ANTE EL JUEZ DE ORIGEN QUE AFECTA MATERIALMENTE EL DERECHO SUSTANTIVO A LA SALUD MENTAL (EMOCIONAL O PSICOLÓGICA). AL SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
El concepto de "imposible reparación", conforme al texto actual de la Ley de Amparo, fue definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", donde precisó que los actos, para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación a derechos sustantivos, es decir, que sus consecuencias deberán ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Asimismo, que los actos que afectan materialmente derechos, deben definirse como aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo y, que lo relativo a derechos sustantivos, significa que deben ser antagónicos a las prerrogativas de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual, a diferencia de los sustantivos, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual, sus secuelas pueden consumarse efectivamente; luego, la resolución recaída al recurso de revocación promovido ante el Juez de origen que afecta materialmente el derecho sustantivo a la salud mental (emocional o psicológica), reconocido en favor de toda persona en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" y 4, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), constituye un acto de imposible reparación, cuya ejecución y afectación no se destruyen aun si se obtiene resolución favorable, la que resulta susceptible de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, en el que habrá de hacerse un juicio de ponderación del derecho de defensa del sujeto activo y el inherente a la integridad psíquica de la víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016835-9744038c/resolucion-recaida-al-recurso-de-revocacion-promovido-ante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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