DEMANDA DE GARANTIAS. NO HA LUGAR A TRAMITARLA CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCION EMITIDA EN UN RECURSO DE REVISION EN AMPARO BIINSTANCIAL.
Cuando se presenta una demanda de amparo ante un Tribunal Colegiado de Circuito señalándolo como autoridad responsable, y como acto reclamado la resolución dictada por ese mismo Tribunal en un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo, debe estimarse que el juicio de garantías es improcedente en términos de la fracción II, del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, decretarse que no ha lugar a tramitar la demanda, y no desecharla, porque dichos Tribunales Colegiados no pueden tener la calidad de autoridades responsables para los efectos del juicio de amparo, por ser los órganos específicos a los que la Constitución Federal encomienda fundamentalmente la tarea de conocer y resolver los juicios de tal naturaleza; aunado a que con las excepciones que establece la ley, las resoluciones que en materia de amparo emitan los referidos órganos colegiados, no son impugnables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201685-aa8e5fa2/demanda-de-garantias-no-ha-lugar-a-tramitarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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