IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARLA EL TRIBUNAL QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER.
Si un quejoso asevera en la demanda de garantías que no fue llamado a juicio, engendra la consecuencia de que debe equiparársele como tercero extraño al procedimiento de ese juicio. Por tal razón, la demanda de garantías de referencia debe tramitarse ante un juez de Distrito en amparo indirecto o biinstancial, de acuerdo con lo que dispone la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo y no en amparo directo o uniinstancial ante un Tribunal Colegiado de Circuito. En consecuencia, un Tribunal Colegiado es incompetente para conocer de dicha demanda, debiendo remitirse ésta a un Juzgado de Distrito, a fin de que decida lo que proceda sobre la admisión de la demanda de que se trata, sin que sea óbice para ello el recurso de reclamación interpuesto por dicho quejoso contra el acuerdo dictado que repelió la demanda de amparo por considerarla notoriamente improcedente, ya que éste debe quedar insubsistente, precisamente porque un tribunal incompetente no puede desecharla, aunque advierta alguna causa de improcedencia en el juicio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228506-391040b9/improcedencia-no-puede-decretarla-el-tribunal-que-carece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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