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IMPROCEDENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE DESECHAR LA DEMANDA POR CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.

Clave: V.2o.34 K · Registro digital (IUS): 194226 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 551

En aras de una impartición de justicia pronta y completa, evitando que se tramite un juicio de amparo improcedente, además de que la procedencia del juicio de amparo es de orden público y su estudio oficioso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 constitucional y 91, fracción III, de la Ley de Amparo (este último aplicado por analogía), procede confirmar el desechamiento de la demanda de garantías, aunque por causa diversa a la invocada por el Juez de Distrito, cuando la considerada por éste no se actualiza y aparece otra que sea manifiesta e indudable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194226-5c258fce/improcedencia-el-tribunal-colegiado-puede-desechar-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 40/99. Grupo Nacional Provincial, S.A. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María del Carmen Cordeno Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 317, tesis XXII. J/5, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE DESECHAR LA DEMANDA POR CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO." y Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Sexta Parte, página 96, tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA, EN REVISIÓN, POR DIVERSA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE LA INVOCADA POR EL A QUO.". Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 110/2004-PS en que participó el presente criterio.

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