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IMPROCEDENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE DESECHAR LA DEMANDA POR CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 317 (H) · Registro digital (IUS): 1004635 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3339

Aun y cuando resulten fundados los agravios invocados por la revisionista en el sentido de que no procede el desechamiento de la demanda de garantías decretado por el Juez de Distrito, no es posible revocar el auto recurrido para que el Juez Federal admita la demanda de amparo, si el Tribunal Colegiado advierte que se actualiza otra causa de improcedencia diversa a la señalada por el Juez de Distrito, como lo es, que la quejosa consintió tácitamente los actos reclamados. En tal hipótesis, lo procedente es desechar por notoriamente improcedente dicha demanda, dado que, tomando en cuenta que la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y su estudio es de oficio, conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el órgano colegiado deberá abordarlo por economía procesal, para evitar que se tramite un juicio de amparo que a todas luces resulta improcedente.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004635-e2faba31/improcedencia-el-tribunal-colegiado-puede-desechar-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 16/94.—Sucesión a bienes de Alberto Franco Lugo, por conducto de su albacea Tomasa Lugo Puga.—26 de mayo de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Sahuer Hernández.—Secretario: E. Nicolás Lerma Moreno. Amparo en revisión 24/94.—Hilario Melo Castillo.—9 de junio de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Augusto Benito Hernández Torres.—Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 42/94.—Leonor Santos Hernández.—11 de agosto de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Augusto Benito Hernández Torres.—Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 152/95.—J. Ventura Chávez Reséndiz.—18 de mayo de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.—Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Amparo en revisión 87/95.—Marcelo Rodríguez Rodríguez.—11 de enero de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: Augusto Benito Hernández Torres.—Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 317, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XXII. J/5; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 318. Nota: Histórica al haber sido confirmada por la tesis 2a./J. 153/2008, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO."

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