RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA EMITIDO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO LA SENTENCIA NO SE DICTE EN LA MISMA FECHA EN QUE AQUÉLLA SE LLEVÓ A CABO.
En congruencia con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 78/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, materia común, página 7, de rubro: "REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.", y a partir de una interpretación sistemática de los artículos 81, fracción I, inciso e) y 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, se considera que en el supuesto de que se emita un acuerdo que desecha la ampliación de demanda dentro de la audiencia constitucional, el único recurso procedente es el de revisión, pues conlleva mayores beneficios, porque: (i) permite el análisis de los acuerdos considerados en la propia audiencia; (ii) se puede concluir en la revocación de la resolución definitiva; (iii) permite, incluso, la adhesión al recurso principal; y, (iv) prevé un plazo mayor para su interposición. Consecuentemente, es desacertado afirmar que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), sólo tendría cabida cuando en la misma fecha de la audiencia constitucional se dicte la sentencia pues, por una parte, el legislador no acotó la procedencia de ese recurso a esa circunstancia, y tampoco se dispuso –por exclusión– que en esa hipótesis debía intentarse el recurso de queja; pero aún más, porque esa interpretación atentaría contra el principio de economía procesal, en cuanto resulta necesario procurar procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor número de recursos, es decir, menos costosos y más rápidos, a fin de atender al derecho a una administración de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016946-221ff052/recurso-de-revision-procede-contra-el-acuerdo-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DECLARADAS EJECUTORIADAS, SALVO QUE LA DECLARACIÓN RELATIVA SE REALICE CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN OPORTUNA DE AQUÉL (P./J. 49/2014 (10a.))
- DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE DESECHA SU AMPLIACIÓN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DEBE COMBATIRSE ESE ACUERDO EN LA REVISIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA. (XIV.1o.12 K)
- AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU DESECHAMIENTO PUEDE IMPUGNARSE, POR EXCEPCIÓN, MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO E (III.5o.A.19 K (10a.))
- RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI SE PROMOVIÓ CONTRA EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA UN ACUERDO DICTADO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Y DURAN (VI.1o.P.7 K (10a.))
- CONTINENCIA DE LA CAUSA. SI EN EL RECURSO DE REVISIÓN SE IMPUGNA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECIDE SOBRE EL DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA (EL CUAL PUE (I.3o.P.6 K (10a.))
- RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN EL JUICIO DE ORIGEN SE CELEBRARON LAS DOS PRIMERAS (III.6o.A.1 K (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis