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DEMANDA DE AMPARO. EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI BIEN RESTRINGE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, ELLO ES RAZONABLE, SI BUSCA EL EQUILIBRIO PROCESAL.

Clave: III.2o.C.27 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2016985 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2492

Al exigir al promovente del amparo que exhiba las copias de la demanda para el traslado a las partes, así como para la formación del incidente de suspensión en caso de que se solicitara, en términos de los artículos 110 y 114 de la ley de la materia, se otorga una oportunidad a la parte quejosa para que dentro de un plazo razonable, subsane la omisión advertida y hasta que concluya dicho plazo, de no hacerlo, esto es, de no exhibir las copias para el traslado a las partes, se tendrá por no presentada la demanda de amparo. En este sentido, si bien los numerales referidos restringen el derecho de acceso a la justicia (tener por no presentada la demanda), ello es razonable, toda vez que establecen un requisito de procedibilidad en busca del equilibrio procesal y exigir la exhibición de las copias porque, de lo contrario, si sólo faltan las relativas para la formación del incidente de suspensión, se pospone la apertura hasta su presentación; en consecuencia, es evidente que la sanción de tener por no presentada la demanda de amparo, no ocurre de manera automática, sino que se otorga un término para cumplir con la falta de su exhibición.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016985-3921b3cd/demanda-de-amparo-el-requisito-de-procedibilidad-establecido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes. Nota: Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 226/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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