REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. DEBE ORDENARSE SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE RECABAR TODAS LAS CONSTANCIAS RELACIONADAS CON EL ACTO RECLAMADO, CUANDO ÉSTE ES DE NATURALEZA OMISIVA Y DERIVA DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN NO JUDICIALIZADA.
Cuando el acto reclamado es de naturaleza omisiva y deriva de una carpeta de investigación, el Juez de Distrito debe realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las constancias que integran los registros de aquélla, para estar en condiciones de determinar, objetivamente, si ese acto es cierto o no y, en su caso, si se estima constitucional; de modo que si no cuenta con la totalidad de esas constancias, porque omitió recabarlas, debe ordenarse la reposición del procedimiento, a fin de que la autoridad de amparo las recabe oficiosamente, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo. Sin que se inadvierta que, en términos de dicho numeral y en una interpretación armónica de los principios que rigen el sistema penal acusatorio, existe prohibición de que el juzgador constitucional se allegue de la carpeta de investigación, a fin de no vulnerar el principio de igualdad procesal, ni el de contradicción que rigen entre las partes en dicho sistema de justicia. Empero, ello se estima inaplicable cuando el asunto no se ha judicializado, por lo que el Ministerio Público debe remitir íntegramente los registros de la carpeta de investigación, ya que esa prohibición, aplica sólo contra actos jurisdiccionales stricto sensu, dado que la emisión de dicho acto derivó de lo debatido y expuesto en audiencia, cuya certeza parte del control horizontal de las partes, que es lo que debe someterse al escrutinio del Juez de amparo, quien debe analizar el acto tal y como fue probado ante la autoridad responsable, lo que no acontece cuando se trata de resoluciones -o como en el caso, omisiones ministeriales-, pues habrá ocasiones en que el examen del acto reclamado implica la necesaria revisión de la carpeta de investigación, a fin de que el Juez de amparo pueda constatar la fiabilidad de la información proporcionada por el Ministerio Público, quien en la etapa de investigación inicial aún actúa como autoridad y no tiene una contraparte.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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