FRAUDE GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO. NO SE CONFIGURA EL ELEMENTO "ENGAÑO" DE ESTE DELITO, ENTRE EL PROVEEDOR DE INSUMOS Y EL PRODUCTOR Y DISTRIBUIDOR, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTE EN EL PAGO DE AQUÉLLOS Y DE LAS GANANCIAS PROYECTADAS.
Del precepto mencionado se advierte que el primer elemento constitutivo del tipo penal de fraude genérico es la existencia del engaño. En ese sentido, de conformidad con la doctrina acreditada y la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, dicha figura delictiva exige para su plena acreditación que el medio comisivo sea justamente el engaño, por virtud del cual es vencida la resistencia natural del pasivo, dirigida mediante una falsa representación de la realidad desde el momento en que se celebra el acto jurídico por el que se accede al lucro indebido. Al respecto, el tratadista Francesco Carrara distingue que en este delito –también conocido como estelionato o estafa–, el dolo del sujeto activo se traduce en la astucia para tramar el error en que se hace incurrir a la víctima, y diferencia entre el artificio material y artificio verbal, de donde se sigue que el fraude no puede hacerse consistir para ese elemento de engaño, en la mera utilización de simples palabras mentirosas, sino que necesariamente exige algo material, una especie de aparato escénico, así sea incluso mediante la intervención de una tercera o terceras personas que den crédito a las palabras del mentiroso, pues en la apreciación objetiva de la falsedad debe ser posible para cualquier observador razonable que el ardid es verosímil a tal grado de vencer la sensatez de cualquier persona madura en la cultura media y con base en el sentido común. Por tanto, si el supuesto defraudador se hace pasar o dice ser empresario de determinada rama de la industria, no bastará con que sólo así lo diga, sino que presentaría ante su víctima la escenificación o montaje que conduzca, razonablemente, a pensar que el negocio es justo, factible y convincente. De ahí que el engaño implicaría la prueba objetiva de esa falsedad mediante el desmantelamiento de aquella ficticia representación, por ejemplo, a través del recabamiento o hallazgo de elementos probatorios que permitieran apreciar que el sujeto activo no es empresario, ni se maneja en la industria mediante la que ofreció el acuerdo mercantil, o bien de que siéndolo o habiéndolo sido, contrató a sabiendas de su incapacidad material para la consecución de las metas trazadas al momento de celebrar el negocio jurídico. En esa medida, la sola celebración de un acuerdo de voluntades que por las razones que sean, es incumplido por aquel a quien se imputa el fraude, en su carácter de productor y distribuidor, ya sea por no pagar por los objetos o insumos que recibió por el proveedor de éstos o bien, porque dio largas e injustificables razones para no entregar las ganancias ofrecidas, no podrá estimarse como la prueba apta y suficiente que respalde esa astucia para tramar el error, acaso se traduciría en el mero incumplimiento de un negocio de naturaleza civil, que puede demandarse en otra instancia, mas no exigirse corporalmente mediante sanciones penales.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017167-0c6ec896/fraude-generico-previsto-en-el-articulo-193-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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