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SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN DE APROBAR O RECHAZAR SU SOLICITUD E, INCLUSO, EN EL PRIMER SUPUESTO TAMBIÉN APRUEBA EL PLAN DE REPARACIÓN O LO MODIFICA, NO PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE NO ES RECLAMABLE EN LA VÍA DIRECTA, LUEGO ENTONCES ES COMPETENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO O TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN LA VÍA INDIRECTA.

Clave: XXV.3o.1 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2017318 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3221

De los artículos 184, fracción II y 191 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la suspensión condicional del proceso es un mecanismo autocompositivo, al requerirse de un acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público, cuya finalidad consiste en paralizar el procedimiento y conducir a la conclusión del conflicto penal, mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento del imputado de una o varias de las condiciones indicadas por el Juez, cuya observancia generará la extinción de la acción penal en delitos específicamente determinados. Por el contrario, si el imputado decide incumplir con las obligaciones pactadas en el acuerdo, o incurre en alguna causa de revocación de la suspensión del proceso, asumirá como consecuencia la reanudación del proceso penal con todo lo que implica: enfrentar un juicio y una eventual condena, con la limitante de que la información que se genere como producto de esos mecanismos alternativos no podrá ser utilizada dentro del proceso penal. En ese contexto, se concluye que la resolución que confirma la determinación del Juez de control en el que resuelve la solicitud de la suspensión condicional del proceso, ya sea que la apruebe o la rechace y, en el primer supuesto también autorice el monto del plan de reparación del daño propuesto por el imputado o lo modifique, no está en el supuesto a que se refiere la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, pues no es una sentencia o resolución que ponga fin al juicio; por tanto, en términos de los artículos 35, 36 y 107, fracción V, de la ley de la materia, es competencia del Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, en la vía indirecta.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017318-a499e6df/suspension-condicional-del-proceso-la-resolucion-que-confirma · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 222/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Rocío Cortez Castañón.

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