NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, ACCION DE. EJERCITADA POR EL INTERVENTOR DE UNA SUCESION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
De la interpretación sistemática de los artículos 24, fracción II, 820, primer párrafo y 883 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se infiere que las funciones de un interventor de una sucesión son las de simple depositario de los bienes sucesorios y la ley sólo lo faculta para realizar actos de mera conservación y pagar las deudas mortuorias; además, previa autorización del Juez, puede ejercitar las acciones necesarias para recobrar bienes o hacer efectivos los derechos de la herencia y para contestar las demandas que se ejerciten en contra de ella; mas, no lo faculta para deducir otras acciones como las que tengan por objeto la nulidad de un acta del Registro Civil, de la que carece de legitimación, ya que las acciones que sí puede ejercitar un interventor, en representación de una sucesión, son de carácter económico, ya que tienen por efecto recuperar bienes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201748-55db3886/nulidad-de-acta-de-registro-civil-accion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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