JUICIOS SUCESORIOS INTESTAMENTARIOS. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO NO PREVÉ LA INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN AQUÉLLOS.
El citado ordenamiento no prevé la intervención de los acreedores en los juicios sucesorios intestamentarios, ya que sólo establece el llamamiento a la sucesión legítima de los parientes que se consideren con derechos a heredar, de acuerdo con los artículos 843 y 844 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, incluso, en lo que se refiere a las operaciones de inventarios y avalúo, el enjuiciamiento civil local es claro en precisar que sólo deben intervenir en su realización "los interesados", los cuales, especifica, que únicamente comprenden al cónyuge que sobreviva, a los herederos y a los legatarios, según se deduce de los artículos 854 y 855 del ordenamiento mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175062-93420965/juicios-sucesorios-intestamentarios-el-codigo-de-procedimientos-civiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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