JUICIO SUCESORIO.
Tratándose de juicios hereditarios, en las fracciones quintas de los artículos 156 y 161 de los Códigos de Procedimientos Civiles vigentes en el Distrito Federal y en el Estado de Jalisco, respectivamente, se previenen que es Juez competente el del lugar en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; que a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes y raíces que formen la herencia, y que a falta de domicilio y bienes raíces, es Juez competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. En el caso no quedó acreditado legalmente en qué lugar tuvo su último domicilio el de cujus, y como tampoco se comprobó que existan bienes raíces, el caso debe resolverse con aplicación de la tercera regla citada, que declara la competencia para conocer del juicio sucesorio en favor del Juez del lugar en que ocurrió el fallecimiento del autor del herencia, hecho éste que sí quedó perfectamente probado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814217-062a374d/juicio-sucesorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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