JUICIO SUCESORIO.
Las reglas contenidas en las fracciones quintas de los artículos 156 y 161 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Jalisco, para establecer la competencia del Juez que debe conocer de un juicio sucesorio, debe aplicarse sucesiva y preferentemente, por lo que si se demostró que el autor de la herencia tenia arrendada parte de un inmueble en esta capital, habiendo establecido allí una vinatería, y la existencia de mercancías en ese establecimiento quedó inventariada por el interventor judicial que se nombró dentro de su juicio sucesorio intestamentario, no habiéndose declarado en el acta del Registro Civil, en que se hizo constar su defunción, que el domicilio del de cujus era precisamente ese lugar, el conocimiento de dicho juicio que fue denunciado por los arrendadores del inmueble, corresponde a la propia autoridad judicial (de la que se solicitó su declaratoria), en el concepto de que el último domicilio del auditor de la sucesión estuvo dentro su circunscripción territorial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/386624-50caf054/juicio-sucesorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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