MEDIOS ELECTRÓNICOS DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN FEDERAL. LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE AMPARO, PARA QUE EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO PUEDA AVALAR QUE SU FIRMA ELECTRÓNICA (FIREL) SEA UTILIZADA POR ALGUNO DE SUS AUTORIZADOS, ESTÁ LIMITADA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL EFECTO DE OÍR NOTIFICACIONES E IMPONERSE DE LOS AUTOS.
De conformidad con el último párrafo del artículo 64 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, y con el artículo 994, fracciones II y III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2015, se advierte que el "nombre de usuario" y la "firma electrónica", relativos al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, son de carácter personalísimos e intransferibles, pues no pueden utilizarse por ninguna persona ajena o distinta de quien a favor se generaron, siendo que por lo que hace a la firma electrónica "FIREL", es obligación de su titular resguardar la confidencialidad de su llave privada y de la clave de acceso a ésta, así como la de revocación del certificado digital de la "FIREL"; como también el de mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado digital, llave privada y archivo con extensión .pfx. Sin embargo, el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Amparo prevé que cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con firma electrónica y pretendan que los autorizados utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de ésta. Al respecto, de la interpretación sistemática del párrafo tercero en mención y del diverso segundo del propio precepto, se colige que esa posibilidad (de que los autorizados puedan utilizar la firma electrónica de sus autorizantes, ya sea el quejoso o el tercero interesado), está limitada única y exclusivamente para el efecto de oír notificaciones –aun las de carácter personal– e imponerse de los autos, pero no para realizar alguna de las facultades que pueden ejercer los autorizados en la modalidad amplia, en términos del artículo 12 de la ley de la materia (para interponer recursos, ofrecer pruebas, alegar en audiencia y, en general, actuar en el juicio de amparo en defensa de los derechos de su autorizante), pues para esto, es necesario que se satisfagan ciertos requisitos, como lo es que se acredite que la persona a quien se pretende autorizar, ejerce la profesión de licenciado en derecho y que se proporcionen los datos correspondientes en el escrito en el que se otorgue dicha autorización.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017689-a8be5035/medios-electronicos-de-acceso-a-la-jurisdiccion-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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