DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, COMO ELEMENTOS DE ESTE DELITO, NO CAUSA PERJUICIO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, QUE AMERITE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, CUANDO UNAS U OTRAS SE ENCUENTREN PLENAMENTE ACREDITADAS.
Ha sido criterio de este órgano colegiado, que para que se configure el delito de delincuencia organizada, es irrelevante establecer la diferencia entre los conceptos de administrar o dirigir, pues al margen de que no está a discusión, no son aplicables las explicaciones habidas para la operatividad de las empresas lícitas, sino que al tratarse de actividades delictivas, el tipo penal abarca, con esos conceptos, todas aquellas actividades aun delegadas o ejercidas en niveles inferiores de la estructura delincuencial. En tal virtud, se trata de un delito de resultado cortado o anticipado –según la doctrina–, y se configura con el acto de pertenencia. Ahora bien, si el juzgador de primer grado, al establecer los elementos del delito, excluye las circunstancias previstas en el artículo 4o., fracción I, incisos a) y b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, relativas a las penas que se aplicarán a quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada o a quien no tenga las funciones anteriores, y el órgano de apelación corrige esa determinación, porque a su juicio dichas agravantes o atenuantes forman parte del tipo penal; no obstante dicha discrepancia de índole dogmática, es decir, la diferencia de considerar como elemento de la conducta típica ampliada la función que realizaba el sujeto activo (lo cual no se comparte por no ser acorde con la metodología usada en este caso por el legislador) o analizarla como agravante o atenuante, incorporable en el momento de la individualización, en nada perjudica la situación jurídica del quejoso y, por ende, esa discrepancia dogmática a nivel de término constitucional, por ejemplo, no amerita la concesión de la protección constitucional, pues el delito de delincuencia organizada se consuma desde el momento en que tres o más personas se organizan (o se suman a la organización), para realizar en forma permanente o reiterada, conductas que por sí mismas o unidas a otras, tienen como finalidad o resultado cometer los delitos precisados en las diversas fracciones del artículo 2o. de la ley especial citada, y lo relativo a la función que desempeñaba el sujeto activo, analizado como elemento del tipo ampliado por la calificativa, o como una agravante o atenuante, servirá como parámetro para la imposición de la pena que le corresponda, siempre que quede plenamente acreditada una u otra hipótesis, de ser el caso y en el momento oportuno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017802-cd9c3f63/delincuencia-organizada-la-inclusion-o-exclusion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DELINCUENCIA ORGANIZADA. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO ES IRRELEVANTE QUE SE ESTABLEZCA LA DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE ADMINISTRAR O DIRIGIR DENTRO DE LA ESTRUCTURA DELIN (II.2o.P.276 P (9a.))
- DELINCUENCIA ORGANIZADA. COMO HECHO DELICTIVO, NO DEBE CONFUNDIRSE CON LA CONSTITUCIÓN DE PERSONAS MORALES CONFORME A LAS LEYES Y REQUISITOS CORRESPONDIENTES. (II.2o.P.19 P (11a.))
- DELINCUENCIA ORGANIZADA. NO SE APLICA RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DEL ACUSADO AUNQUE SE DEMUESTRE SU PERTENENCIA A LA ORGANIZACIÓN DELICTIVA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LE (II.2o.P.147 P)
- DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA FUNCIÓN DEL SUJETO ACTIVO DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO NORMATIVO DEL CUERPO DEL DELITO, SINO UN ASPECTO VINCULADO CON L (II.3o.P.76 P (10a.))
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