TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES NO EXCEDE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 25, 27, 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que el Instituto Federal de Telecomunicaciones está facultado no sólo para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, sino también respecto de sus prórrogas, lo cual reconoce expresamente el artículo 100 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Ahora bien, conforme al propio artículo 28 constitucional, el Instituto citado está facultado para emitir su estatuto orgánico, cuyo artículo 29, fracción VII, dispone que la Dirección General de Economía del Espectro y Recursos Orbitales cuenta con atribuciones para fijar las contraprestaciones por el uso y explotación del espectro radioeléctrico y de recursos orbitales, esto es, dicho precepto sólo precisa la autoridad específica del Instituto Federal de Telecomunicaciones a quien corresponde fijar el monto de las contraprestaciones por otorgar el uso, aprovechamiento o explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico o las prórrogas correspondientes; por ende, ese artículo estatutario no excede lo establecido en el artículo 28 constitucional, ya que su contenido es un reflejo del diverso 100 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y del resultado de la interpretación conjunta y sistemática de los artículos constitucionales referidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017959-9e497c82/telecomunicaciones-y-radiodifusion-el-articulo-29-fraccion-vii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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