VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 17 Y 32 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA EN PERJUICIO DE LA AEROLÍNEA QUE POR ACUERDO COMERCIAL PRESTA MATERIALMENTE EL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN AÉREA DE PERSONAS O BIENES.
Conforme a los artículos 1o., fracción II, 14, fracción II, 16, párrafo tercero y 29, fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el caso de la prestación del servicio de transportación aérea de personas o bienes, los sujetos del impuesto al valor agregado son: 1. La aerolínea que expide el boleto, cobra y entera el impuesto y se responsabiliza de la prestación del servicio (sujeto pasivo formal o contribuyente de derecho); y 2. El consumidor o cliente que es quien paga el precio del servicio y el impuesto correspondiente (sujeto pasivo material o contribuyente de hecho). Por ello, la aerolínea que presta materialmente el servicio de transportación aérea no tiene sitio alguno en la relación tributaria del gravamen referido, ya que sólo tiene el carácter de un tercero que entabló una vinculación con la aerolínea que expidió el boleto a través de un acuerdo comercial por el que le cobró un cargo interlineal que debe incluirse en el precio del servicio de transportación y que se considera no objeto del impuesto, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley en comento. Por tanto, la aerolínea que presta materialmente el servicio de transportación aérea de personas o bienes no puede acreditar el impuesto al valor agregado derivado de esa relación comercial ni ostenta titularidad alguna del derecho inmerso en el principio de proporcionalidad tributaria; de ahí que no sea jurídicamente factible que pueda transgredirse en su perjuicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017965-2e16692d/valor-agregado-los-articulos-17-y-32-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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