PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 46 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA.
El precepto citado establece los requisitos que deberá reunir la prueba pericial que ofrezcan las partes en el juicio, y los dos momentos en los que, atento al acto en el que se ofreció inicialmente dicha prueba, la parte contraria puede designar su perito, los cuales son los siguientes: a) en el caso de haberse ofrecido en la demanda o la reconvención, la contraparte en su contestación deberá designar el perito, en los términos que establece este artículo; y, b) en el supuesto de haber sido en la contestación de la demanda o de la reconvención, la contraria al presentar el desahogo de la vista de éstas, designará su perito conforme a los requisitos referidos; de haber cumplido con lo anterior, el Juez la admitirá en la etapa correspondiente. Por su parte, el artículo 1390 bis 11 del Código de Comercio impone, como obligación a la actora, que en el escrito de demanda ofrezca las pruebas que pretenda rendir en el juicio, en la inteligencia de que dicho ofrecimiento deberá realizarse conforme al artículo 1390 bis 13 de ese ordenamiento, que establece que las partes expresarán el hecho o hechos que se trata de demostrar con ellas, las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como los de sus peritos, la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado aquellos que no tuvieren en su poder, y en caso de que se omita alguno de ellos, se desecharán las pruebas. Asimismo, para el ofrecimiento de los medios probatorios, este último precepto señala los momentos en los que las partes podrán hacerlo, los cuales son los siguientes: escrito de demanda, contestación de demanda, reconvención, contestación a la reconvención, desahogo de vista de la contestación de la reconvención y de la demanda. Consecuentemente, el artículo 1390 bis 46 no vulnera el principio de certeza jurídica, ya que de su análisis sistemático con los diversos 1390 bis 11 y bis 13, deriva que la prueba pericial sólo se ofrecerá en la demanda, la reconvención, la contestación de la reconvención o de la demanda, y en el desahogo de vista de las últimas, siendo necesario reunir cada uno de los lineamientos determinados en la ley para su ofrecimiento, pues de no cumplir con ello, causará el desechamiento de las pruebas presentadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018014-ebfad966/prueba-pericial-en-el-juicio-mercantil-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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