GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PUEDE INCREMENTARSE CUANDO EXCEDA EL TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
La interpretación teleológica del artículo 132 de la Ley de Amparo, conduce a determinar que, cuando en un caso concreto transcurre el tiempo probable de duración del proceso principal, tomado en cuenta para cuantificar el monto de la garantía para el surtimiento de efectos de la suspensión del acto reclamado, sin que el asunto haya concluido, es procedente su incremento, para ajustarlo a las nuevas circunstancias. En efecto, el precepto justifica la fijación de una garantía, para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, cuando existan elementos de los que se desprenda una probabilidad razonable de que la medida puede ocasionar daños o perjuicios al tercero interesado, entendidos éstos en términos del Código Civil Federal. Con esto, la Ley de Amparo persigue garantizar la indemnización de la posible pérdida o menoscabo que pueda sufrir el tercero interesado en su patrimonio o valores, y/o la privación de ganancias lícitas, al no poder ejecutar el acto reclamado, por impedírselo los efectos de la medida cautelar. Sin embargo, al tratarse de daños y perjuicios probables, de actualización futura inmediata, en la mayoría de los casos resulta imposible conocer su valor con exactitud, por lo cual se recurre a cálculos razonables y aproximados, ordinariamente basados en factores lo más objetivos posible, y al tiempo probable de duración de la medida, considerando las instancias del juicio constitucional, según los reportes estadísticos; lo que hace patente que el resultado sólo respalda esa temporalidad. Al ser así las cosas, y como el imperativo legal exige la garantía de todos los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero, y no sólo de una parte, es inconcuso que cuando en la realidad del caso concreto se prolongue la tramitación del expediente, más allá del cálculo de probabilidades, para cumplir a cabalidad con la finalidad perseguida por la ley, se debe actualizar el importe, de oficio o si el tercero interesado lo solicita, incidentalmente, para lo cual debe tenerse en cuenta: a) el avance del procedimiento del amparo principal, y b) calcular, con base en las características del asunto y la experiencia judicial, el tiempo faltante para la conclusión del proceso, para así incrementar la garantía, de manera justa para ambas partes, pues la providencia cautelar no sólo se compone con el contenido mismo de la medida, sino también con la decisión sobre la garantía, su clase y su monto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018397-57821835/garantia-para-la-suspension-del-acto-reclamado-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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