DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR ALIMENTICIO DEBE CONSIDERAR TODOS LOS RECURSOS POR MEDIO DE LOS CUALES UNA PERSONA PUEDE SATISFACER SUS NECESIDADES MATERIALES.
De los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que la obligación primordial de proporcionar las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo de los niños corresponde a los padres y otras personas responsables por ellos, los cuales deberán responder de acuerdo con sus posibilidades y medios económicos. De esta manera, al consagrar el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, su formulación tiene la vocación de abarcar todos los recursos por medio de los cuales una persona puede satisfacer sus necesidades materiales y ponerlos al servicio de las necesidades de sus hijos. En este sentido, al momento de determinar la capacidad económica del deudor alimentario, el juez debe tomar en cuenta las rentas de capital y de trabajo, así como todos los recursos que sean de libre disponibilidad del sujeto obligado; y si bien es verdad que la determinación de la capacidad económica no puede estar basada en la especulación, también lo es que la interpretación del artículo 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño debe ser extensiva y holgada, si pretende cumplir su finalidad de protección alimentaria. Por ende, cualquier pretensión restrictiva o limitativa de la capacidad económica del deudor alimenticio, es violatoria del interés superior del menor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018617-760897b0/derecho-de-los-menores-de-edad-a-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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