ALBACEA DE LA SUCESION. ESTA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS, SIN QUE SEA OBICE PARA ESE EFECTO LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ALEGUE QUE NO ESTA EN POSESION MATERIAL DEL CAUDAL HEREDITARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Salvo prueba en contrario, se presume que el albacea de la sucesión fue puesto en posesión de la masa hereditaria mediante el reconocimiento de herederos a través de la declaratoria correspondiente, de conformidad con lo que establece el artículo 1678 del Código Civil para el Estado de Chiapas; por tanto, es pertinente señalar que, de cualquier manera la obligación de rendir cuentas que tiene el albacea en los términos de ley mientras dure la tramitación o esté abierto el juicio sucesorio es de carácter ineludible por disposición expresa del artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el diverso artículo 1696 de la ley sustantiva civil, sin que pueda alegarse en contrario la falta de posesión material del caudal hereditario, en razón de que sus obligaciones legales, entre otras, son precisamente el aseguramiento de los bienes, su administración y, en general, todos aquellos actos de conservación que sean necesarios para su preservación, en términos del artículo 1680 del ordenamiento sustantivo invocado; con independencia de que pudiera suceder que no existieran frutos o gananciales, de conformidad con el artículo 1698 de la ley sustantiva civil invocada, está obligado así a manifestarlo ante la autoridad judicial; y, por último, al ser removido del cargo de albacea, éste en términos del artículo 1696, in fine del Código Civil en comento, tiene la obligación de rendir la cuenta general de su encargo, con la única excepción de aquella en que los coherederos renuncien a ese derecho.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201862-7c09dc73/albacea-de-la-sucesion-esta-obligado-a-rendir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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