ALBACEA. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 1617 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, SI EL POSTERIOR ALBACEA LO DEMANDA PARA QUE RINDA CUENTAS DE SU ADMINISTRACION.
Si el albacea de una sucesión demanda a su antecesor por la rendición de cuentas de su administración, no es conforme a derecho aducir que aquél carece de legitimación activa, apoyándose para tal efecto en lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, en virtud de que este precepto legal dispone que corresponde a los herederos aprobar la cuenta de administración que hubiese rendido el albacea general, y la demanda no es por disentir de las cuentas de administración rendidas, sino para que el albacea rinda dichas cuentas respecto de la administración de los bienes de la sucesión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210362-998fede4/albacea-inaplicabilidad-del-articulo-1617-del-codigo-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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