ALBACEAS, RENDICION DE CUENTAS POR LOS.
Si bien es verdad que según el artículo 1869 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal expedido en 1884, el albacea debía presentar sus cuentas, hasta que se concluyeran las operaciones de liquidación, y que conforme al artículo 1867 del propio ordenamiento, la liquidación debía formarse hasta que se aprobaran el inventario y avalúo, y terminaran los pleitos a que uno y otro hubieren dado lugar, también lo es que tales preceptos no podían autorizar al albacea para no rendir las cuentas a que está obligado, cuando no se acredita la existencia de un obstáculo para la liquidación del caudal hereditario, como cuando no existe controversia pendiente sobre los bienes que lo forman, según los inventarios; por lo que, en esas circunstancias, el mandamiento que previene al albacea que rinda cuentas, comprende implícitamente, el que se formen las operaciones de liquidación, o en otro término, que conforme al artículo 1867 citado, el albacea, en el término de quince días que señala la autoridad judicial, debe concluir las operaciones de liquidación y presentar sus cuentas, puesto que de aceptarse la tesis de que no puede legalmente exigírsele la rendición de cuentas del albaceazgo, sino hasta que se haya liquidado el caudal hereditario, se llegaría al extremo de dejar al arbitrio del albacea, indefinidamente, la rendición de las cuentas, bastándole para el efecto, no hacer las operaciones de liquidación de la herencia, y prolongar a su capricho el período de tramitación del juicio sucesorio, lo cual no puede ser el espíritu de la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359102-e53644dc/albaceas-rendicion-de-cuentas-por-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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