REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. CARECE DEL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO TENER INTERÉS CONTRARIO AL DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Registral para la Ciudad de México, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, sólo es un ente encargado de registrar documentos públicos para fines de publicidad; es decir, es la institución encargada de dar certeza y seguridad jurídica a los actos jurídicos relacionados con la propiedad de inmuebles que deben producir efectos contra terceros; dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes, por lo que funge como archivo que resguarda la certeza de los documentos y escrituras relacionadas con los bienes inmuebles del país, entre otros; de manera que aunque, regularmente, es parte demandada en los juicios de instancia, no le reviste la calidad de tercero interesado en el juicio de amparo indirecto, en virtud de que no tiene interés contrario al quejoso, ni en que subsista el acto reclamado.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019557-8030c44a/registro-publico-de-la-propiedad-y-de-comercio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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