DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ARTÍCULOS 231, 232 Y 233 DE LA LEY DE AMPARO SON ACORDES CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Conforme al principio de legislador racional y a la interpretación auténtica y funcional de los párrafos segundo y tercero de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen dos procedimientos para la declaratoria general de inconstitucionalidad con requisitos distintos: el primero –contenido en el segundo párrafo de esa fracción–, conforme al cual, cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente, está referido exclusivamente a las sentencias dictadas por el órgano al cual corresponde la competencia originaria para resolver en definitiva sobre temas de constitucionalidad de normas generales, es decir, únicamente a los amparos indirectos en revisión resueltos por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por su parte, el segundo supuesto –previsto en el tercer párrafo de la mencionada fracción– se refiere al caso en que los órganos del Poder Judicial de la Federación (distintos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de sus Salas) establezcan jurisprudencia por reiteración sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, supuesto en el cual la propia Suprema Corte lo notificará a la autoridad emisora para que, en un plazo de 90 días naturales, realice las adecuaciones legislativas o regulatorias correspondientes y necesarias para corregir el problema de constitucionalidad advertido; esto es, tal supuesto está referido a las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito por ser los únicos órganos distintos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultados para emitir jurisprudencia. Con base en lo anterior, es evidente que los artículos 231, 232 y 233 de la Ley de Amparo desarrollan el procedimiento aplicable para cada uno de estos supuestos previstos constitucionalmente en las porciones normativas precisadas, para lo cual se establecen mecanismos distintos en razón del órgano resolutor y la necesidad o no de la existencia de jurisprudencia, por lo que dichos preceptos legales son acordes con el texto constitucional, dado que el legislador ordinario advirtió que en el proceso de reformas constitucionales en materia de amparo, el Poder Reformador de la Constitución distinguió entre dos supuestos y, a partir de esa diferenciación, estableció dos procedimientos diferentes (según el órgano de amparo emisor de la sentencia) pero encaminados al mismo fin, consistente en dar a conocer al órgano legislativo emisor sobre el inicio del procedimiento para declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019624-ffd582e9/declaratoria-general-de-inconstitucionalidad-los-articulos-231-232 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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